Los poderes que solemos otorgar para litigar suelen traer una serie de inconvenientes, normalmente ligados a la amplitud de facultades que contienen. Por lo tanto, abordaremos algunas de las facultades otorgadas que pueden traer dificultades.
En primer lugar, debemos tener en cuenta las diferencias que existen entre poder y mandato, dado que son dos actos jurídicos distintos. En todo poder, que es un acto unilateral, subyace un contrato de mandato, aunque no lo celebremos mediante un documento escrito. En el caso de los poderes para juicio, en donde delegamos nuestra representación en uno o más profesionales, el contrato que celebramos es, normalmente, la prestación de los servicios jurídicos entre el abogado y nosotros como clientes. En cambio, el poder se encuadra dentro de la representación que conferimos al abogado mediante una declaración unilateral de voluntad que le servirá para estar en juicio en nombre nuestro. Es decir, el poder es un acto unilateral porque basta con la firma de quien lo otorga, o sea, el cliente.
Por otra parte, podemos otorgar poderes generales para litigar o poderes especiales. La diferencia es que los poderes generales contienen facultades para que el abogado intervenga en representación nuestra en distintas clases o tipos de juicios, con las facultades que emanen del propio instrumento. En cambio, los poderes especiales limitan la actuación del profesional para el o los juicios en particular que surjan del apoderamiento.
Podemos decir que los poderes conferidos para un juicio determinado, comprenden la facultad para interponer recursos, seguir todas las instancias del mismo, intervenir en sus incidentes y ejercitar todos los actos conexos que se susciten en el expediente y mientras dure el juicio, excepto aquellos para los cuales se requieran facultades especiales o aquellos que el representado se hubiese reservado especialmente (Art.51 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones).
Ahora bien, en los poderes, sobre todo, en los poderes generales para juicios, se acostumbra a insertar una larga enumeración de actos que el apoderado (abogado) podrá realizar en nombre de poderdante (cliente). Aquí es donde tenemos que analizar cuidadosamente, cuáles son las facultades que le daremos al profesional, cuáles son los actos que el apoderado no puede hacer si nosotros no lo autorizamos por escrito, cuáles son las obligaciones que podemos imponer en caso de otorgar facultades específicas. Por supuesto que el tema es muy amplio y nos limitaremos a mencionar solo algunas cuestiones que son las más comunes.
El CCCN establece en su art. 375, cuales son las facultades que son de interpretación restrictiva y que, en consecuencia, se necesitan facultades expresas para que el profesional pueda actuar en ellas, entre las cuales se encuentran: peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio (inc.a); reconocer hijos (inc.b); aceptar herencias (ind.d); crear obligaciones (inc.f), reconocer o novar obligaciones (inc.g); hacer pagos (inc.h): renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones (inc.f); dar fianzas, recibir cosas en depósito, dar o tomar dinero en préstamo (inc.m).
En el caso de la TRANSACCIÓN, debemos saber que es el acto “…por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (Art.1.641 CCCN). Podemos darnos cuenta de la sola definición, la gravedad que tiene este acto si el poder contiene esta facultad y nosotros nos enteramos, una vez hecha la transacción, de cláusulas y concesiones que, en ningún momento dimos nuestro consentimiento para que se incluyan en un acuerdo de este tipo, sobre todo teniendo en cuenta que el efecto que tiene, es que produce los efectos de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial (Art. 1.642), debido a lo cual las normas respectivas son de interpretación restrictivas.
Otro tema interesante se refiere a las RENUNCIAS, que en los poderes suele mencionarse como “desistimiento de acciones y derechos”, respecto a lo cual la ley establece que se puede renunciar a los derechos conferidos por la ley, siempre que la renuncia no esté prohibida y que solo afecte intereses privados, pero no se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio (Art. 944).
Otros casos interesantes para analizar se dan cuando el poder tiene facultades para hacer o recibir PAGOS, para aceptar y prestar FIANZAS, para efectuar NOVACIONES, es decir extinguir una obligación mediante la creación de otra nueva que la reemplaza (Art. 933), ya que en todos estos actos está comprometido el patrimonio del poderdante. En estos casos es muy útil recurrir al instituto de la RENDICIÓN DE CUENTAS, establecido en el Art. 1.334, lo cual, es conveniente que conste expresamente en el poder.
En el caso de las AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN, es la Ley Nº 26.589, la que establece expresamente que las partes deben comparecer PERSONALMENTE y no pueden hacerlo por apoderados (Art. 19).
Entre las facultades que el poderdante se puede reservar, una muy importante es la SUSTITUCIÓN, dado que el representado, o sea, quien otorga el poder, puede prohibir la sustitución (Sart. 377) con lo cual se asegura que el profesional que lo representa es quien eligió y no otro profesional en quien no confía o con quien no contrató los servicios profesionales.
¿Qué ocurre cuando queremos que el profesional ya no nos represente? Para ello, contamos con la posibilidad de REVOCAR el poder conferido, que es una de las formas de extinción del poder (Art. 380, inc.c). Sin embargo, para que surta efectos hacia los terceros, la revocación debe ser puesta en conocimiento por medios idóneos (Art.381).
¿Existen otras formas de extinción del poder? Sí, están todas enumeradas en el Art. 380 del CCCN respecto de las cuales queremos resaltar el inc.b) que se refiere a la MUERTE del representante o representado. Quiere decir que en este caso, ya el profesional no puede actuar en nombre y representación de quien otorgó el poder para juicios.
¿Es necesaria mi firma en los escritos cuando doy poder para juicios? No, una vez que damos el poder al profesional, ya no hace falta que firme. De allí deriva la importancia de analizar las facultades que otorgo al apoderado y la confianza depositada en él.
¿Qué ocurre si se extravía el poder, es decir, la primera copia o testimonio del poder otorgado? En este caso, es el poderdante (cliente) quien está legitimado para solicitar una ulterior copia de la escritura, y solo podrá solicitarla el apoderado, cuando haya sido expresamente autorizado.
Ante todas estas cuestiones tan complejas que estamos abordando, lo más recomendable es solicitar una audiencia previa con el notario para acordar la amplitud de facultades que colocaremos en el apoderamiento y solicitar su consejo profesional para el caso específico del acto a otorgar.
Nos remitimos al artículo “La importancia de la audiencia notarial previa en los negocios inmobiliarios”, que lo pueden encontrar en https://www.primeraedicion.com.ar/nota/100716918/la-importancia-de-la-audiencia-notarial-previa-en-los-negocios-inmobiliarios/, en donde se resalta el significado de la audiencia notarial previa, plenamente aplicable al caso del otorgamiento de poderes para litigar.