Agrimensor Oscar Camblong
Matrícula 21
Posadas. Misiones
La redacción y el uso del término “camino” del Código Civil, vigente hasta el año 2015, llevó a generar dos teorías respecto a esta institución: una lo tomaba como una servidumbre y la otra como una vía pública. Con la redacción actual, pese a que mantiene la misma designación, no deja lugar a duda que se trata de una servidumbre del inmueble ribereño a favor del dominio público (curso de agua).
Para ordenar mi opinión los voy a aburrir copiando el texto del Artículo 1.974 del Código Civil y Comercial de la República Argentina que dice: “Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o de sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que ser remuevan los efectos de los actos de este artículo”.
Del análisis de este artículo surge como primer elemento que la parcela debe ser “colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o de sus riberas”. Esto no es menor ya que en nuestra Provincia tenemos muchos predios que están cerca del río Paraná, pero, catastralmente, son linderos a otra parcela que fue afectada por la represa Yacyretá e inscripto su dominio a nombre de la Entidad Binacional Yacyretá y por lo tanto, no corresponde la afectación por camino de sirga.
Otra condición que se impone en dicho artículo es que los cursos de agua sean “aptos para el transporte por agua” lo cual resulta más complejo determinar, ya que requeriría la determinación del tipo de transporte. Esto nos lleva a preguntarnos: transporte, ¿de qué carga? ¿de pasajeros? ¿con qué calado? ¿en sentido transversal o longitudinal del curso de agua? Etc.
Después dice: “Debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso”. Aquí está claro que esa faja se mide a partir de la línea de ribera, que es el límite entre el dominio público (el curso de agua) y el dominio privado (el lote colindante). El texto del Código anterior hablaba de un ancho de 35 metros que podía variar cuando el curso de agua cruzaba una población. La línea de ribera merece un tratamiento particular, ya que es un elemento muy importante dado que, si no se encuentra definido, el camino de sirga no se puede ubicar.
A continuación expresa: “En la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad”. Evidentemente, se trata de una servidumbre de no incorporar elementos que perjudiquen el transporte y de ninguna manera permite la circulación de personas extrañas a esta actividad. También queda claro en este párrafo que no es una franja pública ni su propietario pierde el dominio sobre la misma.
Por último, aclara que los únicos que pueden reclamar por los efectos de la actividad del propietario en esa franja, son los perjudicados en el transporte por agua.
Esta norma responde a las necesidades de la antigua navegación en la cual era muy común que los barcos eran remolcados desde la orilla mediante un cabo denominado sirga y de allí proviene el verbo “sirgar”. Esto se hacía con fuerza humana o se usaban animales de tiro, por lo cual se requería que las orillas estén libres de todo obstáculo.
En los libros escritos por los Agrimensores Rafael Hernández y Juan Queirel se hace mención a que esta situación se daba en los saltos de Apipé, donde la navegación era sumamente difícil y dependía del nivel de las aguas del río Paraná. Con los avances de la navegación, sirgar una embarcación es solo un recuerdo, pero queda el nombre de la institución, y ahora está referido a que no se incorporen mejoras que obstruyan o dificulten la navegación.
En legislaciones más modernas, están dirigidas a la preservación de las costas, conservando la biodiversidad de las riberas y, por lo tanto, de las aguas de los cursos protegidos.