La enfermedad, la discapacidad, la vejez, la soledad y diferentes circunstancias de las que nadie está exento generan situaciones de vulnerabilidad en las que hay que tomar decisiones que repercuten directamente sobre el plan de vida. Se trata nada más y nada menos de elegir cómo vivir, lo cual se encuentra garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional (CN) que establece el principio de libertad personal para escoger lo que se considere mejor para sí, siempre que no se dañe a terceros.
El imparable avance de la medicina científica ha logrado extender las expectativas de vida aumentando las posibilidades para decidir sobre el propio cuerpo al expresar la aceptación o rechazo a la realización de procedimientos médicos. Y esto es así, dada la exigencia del artículo 6 de la Ley 26.529 de los Derechos del Paciente por la que toda actuación médica, pública o privada, requiere el previo consentimiento informado del paciente y, en caso de incapacidad o imposibilidad física o psíquica para brindarlo, podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos, según los requisitos y orden de prelación allí establecidos.
Personas habilitadas:
– El cónyuge o conviviente por más de tres años;
– Cualquiera de los hijos mayores de 18 años;
– Cualquiera de los padres;
– Cualquiera de los hermanos mayores de 18 años;
– Cualquiera de los nietos mayores de 18 años;
– Cualquiera de los abuelos;
– Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
– Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
– El representante legal, tutor o curador.
Por lo tanto, es el paciente quien debe manifestar su previo consentimiento para la actuación médica- sanitaria, pero en caso de imposibilidad, lo prestarán otras personas que tal vez no conozcan o compartan su plan de vida, creencias y valores; incluso, podría ocurrir que el paciente no cuente con esas personas o que las que formen parte de su círculo afectivo no cumplan con los requisitos exigidos por la ley para manifestar el consentimiento. Vale la pena reflexionar al respecto, especialmente ante situaciones particulares tales como edad avanzada, afecciones a la salud o cuando se desarrolla una actividad de riesgo.
Todo lo expuesto lleva a formularnos las siguientes preguntas:
¿Es posible tomar alguna previsión y adelantarse a la falta de discernimiento y capacidad?
Sí. El artículo 60 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) permiten anticipar directivas y conferir mandatos para la atención médica, incluso en previsión de la propia incapacidad.
¿Qué pueden contener esas directivas?
La persona plenamente capaz puede disponer en las directivas anticipadas sobre su salud, consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, sin que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas las que se tendrán por no escritas.
¿Se puede designar como representantes en temas de salud a personas que no se encuentran dentro del listado mencionado?
Sí. Quien desee anticiparse a la eventual falta de discernimiento y capacidad puede designar libremente a la persona o personas que, siguiendo sus directivas, expresen su consentimiento para los actos médicos por considerar que son las más indicadas para llevar adelante tan delicada función. También, puede designar a quienes van a ejercer su curatela, el cuidado de su persona y bienes conforme a las directivas otorgadas cuando el discernimiento era pleno (lo que requerirá de un nombramiento en la sede judicial).
¿Cómo se otorgan las directivas médicas anticipadas?
El artículo 11 de la Ley 26.529 de Derechos del Paciente complementa las disposiciones sobre directivas anticipadas estableciendo que la declaración de voluntad debe formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requiere la presencia de dos testigos.
Una vez otorgadas las directivas ¿se pueden dejar sin efecto?
Sí. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en cualquier momento.
Finalmente, cabe destacar la importancia de la función notarial en el asesoramiento, instrumentación y registración de estos derechos fundamentales en los registros correspondientes. A tal fin, los Colegios de Escribanos provinciales efectúan la inscripción y luego la informan al Centro Nacional de Información de Actos de Autoprotección a cargo del Consejo Federal del Notariado Argentino, lo que facilita que las directivas anticipadas otorgadas por personas capaces en documentos auténticos y ubicables sean conocidas en el momento de su cumplimiento, cuando la falta de discernimiento o incapacidad le impidan expresarse.