Existen situaciones particulares que se pueden presentar, luego de haber cancelado el pago de las cuotas de los préstamos otorgados para adquirir un vehículo. Analizaremos, en particular, qué ocurre cuando el interesado en cancelar la prenda sobre su automotor no cuenta con el Certificado de Prenda, es decir, con originales de la Solicitud Tipo 03 y el Contrato de Prenda inscripto con la constancia de cancelación emitida por el acreedor.
Estamos ante el caso de deudores que HAN CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN, pero los acreedores prendarios demoran, o no efectúan la entrega del certificado firmado en el rubro correspondiente a la cancelación, o bien, se niegan a entregar la documentación necesaria para proceder a la cancelación, o simplemente, el deudor ha extraviado la documentación. En estos casos, el deudor puede hacer uso de esta modalidad, prevista en el artículo 25 inciso c) de la Ley 12.962 de Prenda con Registro, que se denomina cancelación de la inscripción de prenda por consignación administrativa o administrativa
Definiremos previamente, qué es la Prenda, qué es la prenda con registro, utilizada en los casos de compra de automotores en cuotas, y cuál es la legislación que la rige, qué es el contrato de prenda digital, y cuál es el procedimiento de cancelación del artículo 25, inciso c).
¿Qué es la Prenda?
Conforme a la definición del Código Civil y Comercial de la Nación, “La prenda es un derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado por instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario ….” (art.2219). Este es el contrato clásico, regido por el CCCN, en el cual el deudor entrega una cosa mueble al acreedor, en garantía de un crédito (por eso es un derecho real accesorio de garantía), en el cual se lo faculta a retener la cosa (el bien empeñado) y a realizar (vender) y pagarse en forma preferente con el resultado de la venta, si el deudor no cumple con la obligación garantizada. Este tipo de prenda se llama PRENDA CON DESPLAZAMIENTO.
En el caso de los “bienes muebles registrables”, dentro de los cuales se encuentran los automotores – comprende también las motos, camiones, ómnibus, máquinas viales y agrícolas, entre otros-, el bien empeñado no queda en poder del acreedor. Está definido en el artículo 2220 del CCCN, y es el que se constituye para “… asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a la que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena”. Este tipo de prenda se denomina PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO o PRENDA CON REGISTRO. Se rige por la legislación especial, que es el Decreto Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962 y ordenado por el Decreto 897/95.
¿Qué es la Prenda Digital?
A partir del año 2018, la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, dictó la DISPOSICIÓN 160/18, que prevé la carga digital de los datos del Contrato de Prenda con Registro y la Solicitud Tipo 03 de inscripción. Esta Disposición dio lugar una Sección específica dentro del Digesto de Normas Técnico-Registrales (1) a fin de contemplar la carga digital de los datos del contrato de prenda, en el cual se dispone la firma de las partes por vía digital, regulada por la Ley 25.503, previéndose también el pago de los aranceles e impuestos provinciales correspondientes por medios digitales.
¿Cómo cancelar el contrato de Prenda con registro?
En el artículo 25 del Decreto Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962 y ordenado por Decreto 897/95, que regula el Régimen de Prenda con Registro, se establecen tres formas de cancelar la inscripción de un contrato de prenda:
1. Por orden judicial. 2. Adjuntando el Certificado de Prenda endosado por su legítimo tenedor. 3. Mediante consignación bancaria.
Nos interesa analizar el procedimiento de cancelación de prenda por el articulo 25 inc.c) de la Ley 12.962, que es el que deben seguir los interesados que no cuentan con el Certificado de Prenda, que es el motivo de esta nota, denominado cancelación de inscripción de prenda por consignación administrativa.
El artículo 25 inc. c) establece que: “El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad o no formula observaciones en el término de diez días corridos a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el Encargado lo comunicará al Deudor y al Banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación”. En la práctica, el deudor efectuaba un depósito por un monto mínimo que tenía un carácter simbólico a fin de ser tomado por el Registro interviniente, aun cuando en la mayoría de los casos, no existía deuda.
Este rigorismo formal, fue reemplazado por un sistema más ágil, a través del cual se dispuso que ese depósito simbólico fuera reemplazado por una nota con carácter de declaración jurada efectuada por el deudor, suscripta ante el encargado del Registro o con su firma certificada en la cual exprese que no adeuda suma alguna al acreedor. En ella, solicita que se notifique al acreedor dicha manifestación y peticiona que se cancele la inscripción. El acreedor dispone de un plazo de 10 días corridos a partir de la notificación, para manifestar su conformidad o para objetar.
En cuanto al procedimiento de la notificación al acreedor prendario, el Digesto contempla las formas de notificación, expresando el Art. 6º que deberá ser notificado el acreedor mediante el envío de: a) carta certificada, b) carta documento, c) “o” telegrama colacionado. La misiva deberá ser remitida al domicilio del acreedor prendario constituido en el Contrato de Prenda”. Tanto la Ley de Prenda como el Digesto, establecen que si dentro de dicho plazo de 10 días, el acreedor manifestara su conformidad respecto a la cancelación solicitada por el deudor, o bien “no formulara observaciones, el Encargado hará la cancelación” (términos transcriptos de la Ley de Prenda). Notemos que el Digesto autoriza a cancelar la inscripción en aquellos casos de “silencio” por parte del acreedor” (2). Este procedimiento, con frecuencia dados en los tiempos de COVID-19, plantearon inconvenientes ante los casos en que el domicilio constituido por el acreedor prendario se encentrara cerrado, a causa del aislamiento, pero también surgía el inconveniente en caso de cambios de domicilio no notificados y cuál debía ser el criterio a seguir por parte del Encargado del Registro.
Actualmente, estas cuestiones están solucionadas a través del dictado de la Disposición 154/2020 (3), que prevé un sistema de notificación más ágil y efectivo a los acreedores prendarios, modificando el Digesto de Normas Técnico-Registrales, mediante la incorporación del artículo 7ª en el cual se dispone que “el acreedor prendario a fijar una dirección de correo electrónico en el Contrato de Prenda y en la Solicitud Tipo “03”, haciendo constar que dicha casilla de correo electrónico informada constituye la única dirección válida para que el Registro practique las notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite peticionado (v.g. cancelación por artículo 25, inciso c), de la ley de Prenda con Registro)”. Asimismo, se establece cómo se cuenta el plazo de 10 días hábiles, disponiendo que: … “De notificarse mediante esta última forma, el plazo indicado en el párrafo siguiente se contará a partir del día siguiente al de la remisión del correo electrónico desde el correo institucional del Registro Seccional”.
Como ya hemos mencionado, si en ese plazo existe silencio de parte del acreedor prendario, el Registro procederá a inscribir la cancelación de la prenda
En caso de objeciones, quedarán las alternativas judiciales sin descartar que el interesado cuenta a su favor, con la posibilidad de recurrir a la Ley de Defensa del Consumidor, máxime teniendo en cuenta que tiene abonada la totalidad de la deuda y requiere, a través de la cancelación de la prenda, la regularización de la situación registral del automotor.
Fuentes:
(1)Sección 7ª, del Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, titulada “Inscripción de Contratos de Prenda Digitales mediante Solicitud Tipo 03-D”. Recuperado en https://normasydictamenes.aaerpa.com/2020/02/25/elementor-1651/
(2) Sticconi, M.: (13.07.2020) “La Cancelación de Prenda por Art.25 inciso “C”, ante las circunstancias del Covid-19”. Panorama Registral. Recuperado en https://panoramaregistral.com.ar/la-cancelacion-de-prenda-por-art-25-inciso-c-ante-las-circunstancias-del-covid-19/#:~:text=En%20este%20sentido%2C%20la%20cancelaci%C3%B3n,TP%20con%20su%20firma%20certificada
(3) Disposición 154/2020. DI-2020-154-APN-DNRNPACP#MJ Recuperado en https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/disposici%C3%B3n-154-2020-342092/texto